Créditos de la Seguridad Social y Concurso de Acreedores: los Créditos Contra la Masa en la Liquidación Concursal
La regulación de los créditos contra la masa constituye uno de los aspectos más complejos del procedimiento concursal. Su correcta clasificación y el orden en que deben satisfacerse adquieren especial relevancia cuando la masa activa resulta insuficiente, pues condicionan el desarrollo de la liquidación y afectan directamente a los intereses de la administración concursal, de los acreedores y de las Administraciones Públicas.
En este contexto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado las Sentencias 685/2026 y 686/2026, ambas de 6 de mayo, en las que aborda dos cuestiones de notable trascendencia práctica relacionadas con los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Mientras la Sentencia 685/2026 precisa cómo debe determinarse el vencimiento de los intereses de demora a efectos de su preferencia de cobro en el concurso, la Sentencia 686/2026 confirma que las cuotas de la Seguridad Social devengadas por los salarios de trabajadores cuya prestación resulta imprescindible para la liquidación comparten esa misma consideración de créditos imprescindibles. Ambas resoluciones ofrecen criterios relevantes para determinar la calificación y el orden de satisfacción de determinados créditos contra la masa de la Seguridad Social en situaciones de insuficiencia de masa activa.
Naturaleza Jurídica de los Créditos de la Seguridad Social Contra la Masa
La distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa constituye uno de los ejes sobre los que se articula el régimen jurídico del concurso de acreedores. Mientras los primeros quedan sometidos a las reglas de reconocimiento, clasificación y satisfacción previstas en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), los segundos responden a obligaciones nacidas con posterioridad a la declaración de concurso o a aquellas a las que el propio legislador atribuye expresamente dicha naturaleza.
La finalidad de los créditos contra la masa es asegurar el correcto desarrollo del procedimiento concursal. Se trata de obligaciones vinculadas a la conservación y administración del patrimonio del deudor, a la continuidad de la actividad empresarial cuando resulte viable o, en su caso, a la adecuada tramitación de la fase de liquidación. Por ello, el legislador les otorga un régimen privilegiado de satisfacción, imponiendo, con carácter general, su pago a medida que vencen y diferenciándolos claramente de los créditos concursales.
Sin embargo, cuando la administración concursal comunica la insuficiencia de la masa activa para atender la totalidad de los créditos contra la masa, este régimen ordinario deja paso a un sistema especial de prelación. En ese escenario adquiere una importancia decisiva la identificación de aquellos créditos que, por resultar imprescindibles para la liquidación, deben ser satisfechos con preferencia respecto del resto. La delimitación de este concepto ha sido una de las cuestiones que mayor debate doctrinal y jurisprudencial ha suscitado en los últimos años.
Dentro de esta categoría, los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social presentan una especial complejidad. Junto a las cuotas derivadas de las relaciones laborales mantenidas durante el concurso, concurren otros conceptos accesorios, como los recargos y los intereses de demora, cuyo tratamiento en situaciones de insuficiencia de masa activa ha generado importantes dudas interpretativas. En particular, la determinación de qué créditos pueden calificarse como imprescindibles para la liquidación y el criterio conforme al cual debe establecerse su preferencia de cobro trasciende el plano estrictamente teórico, pues condiciona la actuación de la administración concursal y la distribución del patrimonio disponible entre los distintos acreedores.
Es precisamente en este contexto donde adquieren especial relevancia las Sentencias del Tribunal Supremo 685/2026 y 686/2026, que aportan nuevos criterios interpretativos sobre el tratamiento de determinados créditos de la Seguridad Social contra la masa y contribuyen a reforzar la seguridad jurídica en la determinación de su calificación y orden de satisfacción.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencias 685/2026 y 686/2026
Las Sentencias 685/2026 y 686/2026, ambas dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 6 de mayo de 2026, abordan dos cuestiones estrechamente vinculadas con el tratamiento de los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos de insuficiencia de masa activa.
La Sentencia 686/2026 se pronuncia sobre la naturaleza de las cuotas empresariales de la Seguridad Social correspondientes a los salarios devengados por trabajadores que continúan prestando servicios durante la liquidación. La cuestión controvertida residía en determinar si dichas cuotas debían beneficiarse del régimen previsto en el artículo 250.2 TRLC para los créditos imprescindibles para la liquidación.
La duda interpretativa surgía tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, que reconoce expresamente el carácter imprescindible de los salarios devengados durante esta fase, pero guarda silencio respecto de las correspondientes cotizaciones sociales. Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial entendieron que únicamente los créditos salariales quedaban amparados por ese régimen privilegiado, excluyendo las cuotas empresariales de la Seguridad Social.
El Tribunal Supremo descarta esta interpretación y recuerda que su jurisprudencia ya había afirmado, bajo la regulación anterior, que salarios y cotizaciones sociales constituyen un único coste laboral derivado de una prestación de servicios imprescindible para la liquidación. Desde esta perspectiva, carece de justificación atribuirles un tratamiento jurídico diferente.
La Sala añade que la reforma del artículo 250 TRLC no supone una ruptura con esta doctrina. La ausencia de una referencia expresa a las cuotas de la Seguridad Social no puede interpretarse como una voluntad del legislador de excluirlas del concepto de crédito imprescindible, sino que la doctrina jurisprudencial previamente establecida sigue siendo plenamente aplicable tras la reforma introducida por la Ley 16/2022. En consecuencia, estima el recurso de casación y reconoce que las cuotas empresariales correspondientes a esos salarios comparten la condición de créditos imprescindibles para la liquidación, al formar parte inseparable del coste generado por unos servicios cuya continuidad resulta esencial para concluir el procedimiento.
La Sentencia 685/2026 resuelve una cuestión distinta, relativa al criterio temporal para determinar la preferencia de cobro de los intereses de demora correspondientes a créditos contra la masa de la Seguridad Social.
La Tesorería General de la Seguridad Social defendía que, al exigirse legalmente los intereses junto con la deuda principal, ambos debían compartir la misma fecha de vencimiento a efectos del orden de pago concursal. Sin embargo, el Tribunal Supremo confirma el criterio mantenido por la Audiencia Provincial y distingue entre el devengo de los intereses y su exigibilidad administrativa, dos conceptos que no pueden confundirse en el ámbito del concurso.
La Sala recuerda que la normativa recaudatoria establece un devengo diario de los intereses de demora, de modo que cada partida de intereses tiene su propio vencimiento a efectos del orden de pago de los créditos contra la masa. El hecho de que, fuera del concurso, los intereses deban ingresarse conjuntamente con la deuda principal no altera la aplicación de las reglas concursales sobre prelación de créditos. Por ello, la prioridad de cobro debe establecerse atendiendo al vencimiento individual de los intereses y no a la fecha de vencimiento del crédito principal del que traen causa.
En definitiva, ambas resoluciones reflejan una misma línea interpretativa. La Sentencia 686/2026 reafirma que las cotizaciones sociales asociadas a salarios imprescindibles tienen la misma consideración de créditos imprescindibles que los salarios a los que corresponden, y la Sentencia 685/2026 confirma que las normas recaudatorias determinan el devengo de los intereses, mientras que su orden de pago debe determinarse conforme a las reglas de prelación establecidas por la legislación concursal. En conjunto, ambas resoluciones aportan mayor certeza en la gestión de los créditos contra la masa y facilitan una aplicación más uniforme del régimen de insuficiencia de masa activa por parte de los órganos judiciales y de las administraciones concursales.
Impacto para la Práctica Profesional
Las Sentencias 685/2026 y 686/2026 aportan criterios interpretativos que refuerzan la seguridad jurídica en la gestión de los créditos contra la masa cuando concurre una situación de insuficiencia de masa activa.
Por un lado, la Sentencia 686/2026 reafirma que las cuotas empresariales de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de trabajadores imprescindibles para la liquidación tienen la misma consideración de créditos imprescindibles que los salarios a los que corresponden, evitando interpretaciones restrictivas del artículo 250.2 TRLC. Por otro, la Sentencia 685/2026 clarifica que los intereses de demora de los créditos contra la masa de la Seguridad Social deben ordenarse conforme a su propio vencimiento, sin que las reglas recaudatorias alteren el régimen de prelación establecido por la legislación concursal.
Desde una perspectiva práctica, esta doctrina proporciona una mayor certidumbre a las administraciones concursales en la elaboración de los planes de pago y en la gestión de la tesorería durante la fase de liquidación, reduciendo el margen para interpretaciones divergentes sobre la calificación y el orden de satisfacción de los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Del mismo modo, facilita una actuación más uniforme por parte de los Juzgados de lo Mercantil, al consolidar criterios que pueden servir de referencia para la resolución de futuros procedimientos concursales.
En definitiva, estas resoluciones contribuyen a consolidar una línea jurisprudencial que precisa la interacción entre la normativa concursal y el régimen jurídico de la Seguridad Social. Con ello, el Tribunal Supremo refuerza la previsibilidad en la aplicación del artículo 250 TRLC y favorece una gestión más eficiente de los procedimientos concursales en escenarios de insuficiencia de masa activa, contribuyendo a reducir las discrepancias interpretativas sobre cuestiones que, hasta ahora, habían generado criterios dispares en la práctica judicial.



