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Plusvalía Municipal: Devolución de Liquidaciones Firmes sin Incremento Real de Valor

 El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía municipal, ha sido objeto de intensas controversias por su aplicación en supuestos en los que no se ha producido un incremento real en el valor del suelo transmitido. La declaración de inconstitucionalidad de ciertos preceptos del impuesto por el Tribunal Constitucional y, más recientemente, las sentencias fundamentales del Tribunal Supremo han abierto la puerta, en determinados supuestos, a la devolución del impuesto incluso cuando la liquidación administrativa es firme.​

A través de sentencias pioneras del Tribunal Supremo, como la Sentencia 339/2024, de 28 de febrero, el Alto Tribunal ha marcado un cambio sustancial en la interpretación de la reclamación frente a liquidaciones firmes en ausencia de incremento de valor, al admitir que dichas liquidaciones del IIVTNU pueden ser revisadas y declaradas nulas de pleno derecho, mediante el cauce del artículo 217.1.g) de la Ley General Tributaria, cuando gravan una transmisión sin incremento real del valor del terreno. Asimismo, la sentencia de 13 de junio de 2025 (Recurso de Casación 4980/2023) se alinea con esta doctrina y refuerza la posibilidad de que los contribuyentes puedan reclamar la devolución del impuesto en supuestos análogos, con los intereses correspondientes, siempre que se acredite que no existió incremento del valor del suelo y dentro de los límites y procedimientos fijados por la normativa y la jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo.

Plusvalía Municipal


Marco Normativo y Constitucional

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal, es un tributo local cuya base imponible se determina por el incremento del valor del terreno puesto de manifiesto en el momento de la transmisión y experimentado en un período máximo de veinte años, conforme al artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL). Este impuesto ha generado intensa polémica cuando se aplica en supuestos en los que no se ha producido un incremento real del valor del terreno, lo que ha suscitado controversias sobre su compatibilidad con el principio constitucional de capacidad económica.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido determinante para delimitar los límites de este impuesto. En la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, pero únicamente en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, entendiendo que no podía gravarse una capacidad económica inexistente. Esta doctrina fue reafirmada y ampliada en posteriores sentencias en las que el Constitucional insistió en que el impuesto solo es exigible cuando realmente se produce un incremento del valor del terreno, y que la forma de determinar la existencia o inexistencia de dicho incremento debe ser fijada por el legislador.​

El marco constitucional y normativo resultante exige, por tanto, que el IIVTNU no pueda aplicarse en supuestos de inexistencia de incremento real, y que el método de determinación de la base imponible garantice la protección de los principios de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad, conforme al artículo 31.1 de la Constitución Española.

 

La Jurisprudencia Clave del Tribunal Supremo

La Sentencia 339/2024, del Tribunal Supremo, de 28 de febrero representa un hito en la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la constitucionalidad de las liquidaciones del IIVTNU. El Alto Tribunal establece que las liquidaciones tributarias que gravan transmisiones en las que no ha existido un incremento real del valor del suelo pueden ser declaradas nulas de pleno derecho, al vulnerar principios constitucionales esenciales como el de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, siempre que se acredite la inexistencia de incremento y se actúe a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 217.1.g) de la Ley General Tributaria.Esta sentencia supuso un giro significativo, pues hasta entonces la jurisprudencia había mantenido una postura más restrictiva, considerando que las liquidaciones firmes no podían ser objeto de revisión, salvo excepciones limitadas establecidas por la Ley General Tributaria.

Sin embargo, la STS 339/2024 reconoce que las liquidaciones firmes pueden y deben ser revisadas en los supuestos en que se confirme la inexistencia de incremento del valor del terreno, lo que implica su nulidad conforme a la doctrina constitucional aplicable. Este cambio de criterio se fundamenta en la interpretación conjunta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 y el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria, que regula la nulidad de pleno derecho de ciertos actos administrativos.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2025 (Recurso de casación 4980/2023) consolida y extiende estas consideraciones, señalando que, las liquidaciones firmes que gravan transmisiones sin incremento pueden ser revisadas y que los contribuyentes tienen derecho a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, con independencia de la firmeza administrativa previa. Esta resolución subraya que la firmeza administrativa no puede ser un obstáculo insalvable cuando se afecta un derecho fundamental, ratificando así la protección de los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad.

Estas decisiones jurisprudenciales representan un giro sustancial en la protección de los derechos de los contribuyentes frente a liquidaciones injustificadas del IIVTNU, abriendo la puerta a la revisión y devolución en casos que antes parecían cerrados por la firmeza administrativa.

 

Implicaciones Prácticas de la Nueva Doctrina

Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 (339/2024) y de 13 de junio de 2025 (RC 4980/2023) tienen un impacto directo y transformador en la práctica profesional y en la gestión de los recursos administrativos y judiciales relacionados con la plusvalía municipal. Estas resoluciones abren la posibilidad de revisar de oficio y solicitar la devolución de importes pagados en liquidaciones firmes, siempre que se acredite la inexistencia de incremento real del valor del terreno, lo que supone un cambio sustancial respecto a la jurisprudencia anterior, que limitaba esta posibilidad a supuestos excepcionales.

Para los contribuyentes, estas sentencias permiten reclamar la devolución de cantidades indebidamente abonadas, con independencia de que la liquidación ya hubiera adquirido firmeza administrativa, y sin necesidad de agotar previamente otros recursos. El Tribunal Supremo ha establecido que la nulidad de pleno derecho de dichas liquidaciones puede declararse mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 217.1.g) de la Ley General Tributaria, cuando se vulneran principios constitucionales esenciales, lo que obliga a la administración local a proceder a la devolución de lo percibido, con los intereses correspondientes, siempre que se confirme la nulidad en el procedimiento.

En conclusión, la nueva doctrina del Tribunal Supremo representa una herramienta fundamental para la defensa de los derechos de los contribuyentes y para la mejora de la seguridad jurídica en materia de tributos locales. Su aplicación garantiza la protección de los principios constitucionales de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad, alineando la práctica tributaria con la jurisprudencia más reciente y la doctrina constitucional.​