Ejecución Hipotecaria y Subasta Desierta: Implicaciones Jurídicas y Defensa del Deudor
La ejecución hipotecaria constituye uno de los procedimientos más habituales en la práctica jurídica, especialmente en el contexto de la recuperación económica e insolvencia. Su regulación, esencialmente contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria, establece un régimen específico para la satisfacción del crédito garantizado mediante la enajenación del bien hipotecado, siendo imprescindible contar con un título ejecutivo válido para iniciar el procedimiento.
Uno de los principales retos que enfrentan los profesionales del derecho es la subasta desierta, escenario en el que no se presentan postores interesados en adquirir el inmueble. Esta situación plantea consecuencias jurídicas relevantes para acreedores y deudores, especialmente en lo relativo a la subsistencia de la garantía hipotecaria y la posibilidad de alzamiento del embargo. Este artículo analiza la subasta desierta en el marco de la ejecución hipotecaria, examinando sus efectos y las principales soluciones procesales y jurisprudenciales.

Marco Normativo de la Ejecución Hipotecaria y Subasta Desierta
El procedimiento de ejecución hipotecaria en España está regulado principalmente por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en sus artículos 681 y siguientes, y por la Ley Hipotecaria. Es imprescindible que el bien objeto de la hipoteca esté inscrito en el Registro de la Propiedad y que se disponga de un título ejecutivo válido, generalmente una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria debidamente inscrita, lo que otorga seguridad jurídica tanto a los acreedores como a terceros.
La Ley 5/2019 de crédito inmobiliario, introdujo importantes medidas de protección para el consumidor, tales como la evaluación previa de la solvencia del deudor, la limitación de los intereses moratorios y la promoción de soluciones extrajudiciales ante situaciones de impago, como la reestructuración de la deuda o la dación en pago. Además, esta ley refuerza la protección de la vivienda habitual del deudor, exigiendo que se acredite si el inmueble es su residencia habitual y, en su caso, se valore la posible situación de vulnerabilidad económica.
A diferencia de otras ejecuciones dinerarias, la ejecución hipotecaria autoriza la actuación directamente sobre el bien hipotecado, sin necesidad de requerir previamente el patrimonio general del deudor, con el objetivo de satisfacer el crédito con el propio bien. La valoración del inmueble y la gestión de cargas previas están sujetas a reglas específicas. En cuanto a la subasta pública, existen mecanismos propios para casos de falta de postores, aunque las condiciones exactas de adjudicación al acreedor pueden variar según la normativa aplicable y la resolución judicial correspondiente.
Subasta Desierta: El Escenario sin Postores y sus Efectos Legales
La subasta desierta se produce cuando, en el acto de subasta pública convocado judicialmente, no se presentan postores interesados en adquirir el inmueble objeto de la ejecución. Las causas de esta situación suelen ser la sobrevaloración del bien, la existencia de cargas o litigios, o coyunturas económicas adversas que reducen el interés de los inversores.
Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, la regulación específica recogida en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) permitía al acreedor solicitar la adjudicación del inmueble dentro de un plazo de veinte días desde el cierre de la subasta. El porcentaje a abonar variaba según la naturaleza del inmueble, para la vivienda habitual, la adjudicación se realizaba por el 70% del valor de subasta o el 60% si la deuda era inferior; si no era la vivienda habitual, el porcentaje se reducía al 50% del valor o al total adeudado si era inferior.
Sin embargo, a partir del 3 de abril de 2025 la Ley Orgánica 1/2025 modifica sustancialmente este régimen de forma que el ejecutante (acreedor) ya no puede solicitar la adjudicación del inmueble tras la subasta desierta fuera del propio acto de subasta. Ahora, el acreedor solo podrá adjudicarse el bien si participa como postor en la subasta y resulta adjudicatario. Si la subasta queda desierta y el acreedor no ha pujado, el deudor podrá solicitar el levantamiento del embargo sobre el inmueble.
En cuanto a la imputación del importe obtenido, el orden legal sigue siendo el siguiente, primero los intereses remuneratorios, después los moratorios y, finalmente, las costas. Si el precio de adjudicación supera la deuda, el excedente se consigna para el deudor. Si la deuda no queda completamente satisfecha, la garantía hipotecaria no se extingue automáticamente y persiste para cubrir créditos residuales, permitiendo al acreedor reiniciar la ejecución sobre otros bienes del deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 579 de la LEC.
El deudor, por su parte, puede solicitar el alzamiento del embargo si el acreedor no solicita la adjudicación en el plazo previsto, aunque la hipoteca seguirá vigente hasta su cancelación registral, que solo se produce tras el pago íntegro de la deuda. Esta distinción es clave: el alzamiento del embargo no implica la cancelación de la hipoteca, que sigue manteniendo su eficacia como garantía real.
Las consecuencias jurídicas de la subasta desierta son de gran calado:
- Adjudicación al acreedor: el ejecutante puede adjudicarse el inmueble en condiciones especiales, únicamente si participa como postor y resulta adjudicatario en la propia subasta.
- Persistencia de la garantía hipotecaria: la hipoteca subsiste para cubrir créditos residuales, permitiendo al acreedor continuar la ejecución sobre otros bienes del deudor si la deuda no queda satisfecha.
- Efectos sobre el deudor: la imputación de pagos sigue el orden legal; existe la posibilidad de alzamiento del embargo, pero no de la hipoteca.
- Cancelación hipotecaria: solo tras el pago íntegro de la deuda, ya que la garantía persiste tras la subasta desierta.
Como alternativas a la ejecución tradicional, cabe destacar la posibilidad de acuerdos transaccionales entre las partes, como la dación en pago, que permite la transmisión del inmueble al acreedor en satisfacción de la deuda, evitando la prolongación del procedimiento judicial. Estas opciones pueden resultar beneficiosas para ambas partes, especialmente en situaciones de especial vulnerabilidad del deudor o cuando existen dificultades para la realización del bien subastado.
Oposición al Procedimiento de Ejecución y Protección del Consumidor
El deudor cuenta con la posibilidad legal de oponerse a la ejecución hipotecaria mediante motivos tasados, recogidos en el artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El plazo para presentar la oposición es de 10 días hábiles desde la notificación de la demanda, conforme al artículo 556 LEC, y su interposición suspende automáticamente el procedimiento hasta que se resuelva en audiencia ante el juez. Entre los motivos principales destacan la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, el error en la determinación de la cantidad exigible, la existencia de una hipoteca o embargo inscritos con anterioridad, y la existencia de una cláusula abusiva que sea fundamento de la ejecución o determine el importe reclamado.
El procedimiento de oposición no solo permite al deudor corregir errores materiales o vicios formales, sino que también constituye una vía esencial para la defensa de los derechos del consumidor en el ámbito hipotecario. Durante la comparecencia, ambas partes pueden exponer argumentos y pruebas, garantizando que la decisión adoptada sea equitativa y se ajuste a la normativa vigente.
Jurisprudencia Reciente sobre Cláusulas Abusivas y sus Efectos en la Ejecución
La jurisprudencia actual del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha consolidado un marco de protección reforzado frente a las cláusulas abusivas en contratos hipotecarios, con consecuencias directas sobre los procedimientos de ejecución. El Tribunal Supremo, siguiendo las directrices del TJUE, exige un análisis estricto de la transparencia y abusividad de cláusulas como la comisión de apertura, subrayando la necesidad de que se presenten de forma clara, fácil de comprender y que se hayan establecido en términos equitativos para el usuario.
En cuanto a los efectos prácticos, la declaración de nulidad de una cláusula abusiva puede paralizar o incluso anular la ejecución hipotecaria, especialmente si afecta a la determinación de la deuda exigible o a la legitimidad del procedimiento. El Tribunal Supremo ha anulado cláusulas que imponen cargas desproporcionadas al consumidor, como la atribución íntegra de gastos hipotecarios, y ha ordenado la devolución de cantidades pagadas indebidamente, incluso en préstamos ya cancelados. Por su parte, el TJUE ha establecido que la acción de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, permitiendo a los consumidores reclamar en cualquier momento, mientras que la acción restitutoria por cantidades indebidamente abonadas puede estar sujeta a prescripción, siempre con criterios favorables al consumidor.
En la sentencia 72/2025 de 14 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ratifica que la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados debe ser examinada con criterios favorables al consumidor, en línea con la doctrina del TJUE. Además, la reciente sentencia del TJUE C-230/24 de 13 de marzo de 2025 reitera la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la cláusula abusiva, reforzando la seguridad jurídica de los consumidores.
Esta doctrina judicial refuerza la seguridad jurídica de los consumidores y obliga a los tribunales a examinar con especial rigor la legitimidad de las ejecuciones hipotecarias cuando se alega la existencia de cláusulas abusivas.