El Tribunal de Instancia de Gijón Delimita la Quita y la Prioridad de los Acreedores en la Reestructuración de Duro Felguera
La homologación judicial de un plan de reestructuración puede extender sus efectos a los acreedores y clases disidentes cuando concurren los requisitos previstos legalmente. La Sentencia 134/2026, de 15 de junio, del Tribunal de Instancia de Gijón, Sección de lo Mercantil n.º 3, analiza los límites de esta posibilidad al resolver las nueve impugnaciones formuladas contra el plan de reestructuración conjunto del Grupo Duro Felguera.
Entre las medidas previstas, el plan contempla una quita del 100 % sobre determinados créditos ordinarios, contingentes y subordinados no estratégicos. La sentencia considera que, atendiendo a la valoración de la empresa y a la cascada de pagos en un escenario de liquidación concursal, no se ha acreditado que los acreedores disidentes afectados por la quita obtuvieran en dicho escenario una recuperación superior a la prevista en el plan.
La resolución ofrece así un análisis relevante sobre los límites de los sacrificios que pueden imponerse a los acreedores en una reestructuración y sobre la aplicación de principios como el interés superior de los acreedores y la regla de prioridad absoluta, así como sobre el control judicial de la viabilidad del plan.
Marco Jurídico
Los planes de reestructuración constituyen un instrumento preventivo dirigido a evitar o superar situaciones de insolvencia y a preservar la continuidad de empresas que mantengan una perspectiva razonable de viabilidad. El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, permite reestructurar el pasivo y extender, bajo determinadas condiciones, los efectos del plan a acreedores que no hayan votado a favor.
Los acreedores afectados se agrupan en clases atendiendo a la naturaleza y rango de sus créditos y a la existencia de intereses comunes. Cuando el plan no obtiene el respaldo de todas las clases, el TRLC permite su homologación y la extensión de sus efectos a las clases disidentes cuando concurren los requisitos legalmente establecidos. Esta posibilidad, conocida como cross-class cram-down, resulta especialmente relevante cuando la reestructuración exige que determinados acreedores asuman medidas que no han aceptado.
Entre las garantías previstas por el TRLC se encuentra la prueba del interés superior de los acreedores. Este análisis exige comparar el valor que los acreedores disidentes recibirían conforme al plan con el que razonablemente podrían obtener en un escenario de liquidación concursal, teniendo en cuenta el régimen de prelación aplicable y considerando, conforme al TRLC, que el pago de la cuota de liquidación tendría lugar a los dos años de la formalización del plan.
Junto a esta garantía, la regla de prioridad absoluta adquiere especial relevancia cuando el plan pretende imponerse a clases disidentes. Esta regla establece, en los términos previstos por el TRLC, un orden en la distribución del valor entre las distintas clases de acreedores y limita la posibilidad de que una clase de rango inferior participe en ese valor cuando otra de rango superior no haya sido íntegramente satisfecha. Su aplicación resulta especialmente relevante para determinar si el reparto de valor previsto en el plan respeta los derechos de las clases afectadas, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 655.3 TRLC cuando la desviación resulte imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y no perjudique injustificadamente a las clases afectadas que hayan votado en contra.
Sentencia 134/2026 del Tribunal de Instancia de Gijón
La Sentencia 134/2026, de 15 de junio, del Tribunal de Instancia de Gijón, Sección de lo Mercantil nº 3, resuelve las nueve impugnaciones formuladas frente a la homologación judicial del plan de reestructuración conjunto del Grupo Duro Felguera. El plan, suscrito el 21 de octubre de 2025, afectaba a una parte sustancial del pasivo de las sociedades e incluía, entre otras medidas, una quita del 100 % sobre determinados créditos ordinarios, contingentes y subordinados no estratégicos.
Las impugnaciones cuestionaban, entre otros aspectos, el perímetro de afectación, la formación de las clases de acreedores, la viabilidad del plan, la proporcionalidad de la quita, el cumplimiento del interés superior de los acreedores, la regla de prioridad absoluta y el tratamiento de la nueva financiación.
La quita del 100 % y el escenario de liquidación
Uno de los principales motivos de oposición se refería a la quita íntegra de determinados créditos. El Tribunal reconoce la especial intensidad de la quita del 100 % y señala que el artículo 654.6 TRLC establece un estándar reforzado para apreciar si la reducción del valor de los créditos es manifiestamente mayor que la necesaria para garantizar la viabilidad. Para valorar su proporcionalidad, atiende a la situación de insolvencia del grupo, el patrimonio neto negativo, las tensiones de liquidez, la deuda contingente y la necesidad de preservar el valor de la empresa en funcionamiento. En este contexto, el Tribunal considera que no se ha acreditado que la reducción del valor de los créditos sea manifiestamente mayor que la necesaria para garantizar la viabilidad de las sociedades afectadas.
La sociedad vincula esta medida con la situación financiera del grupo y con la necesidad de eliminar un nivel de endeudamiento que considera incompatible con su continuidad. No obstante, el elemento determinante para el Tribunal es la comparación entre el resultado previsto por el plan y el que los acreedores obtendrían en un escenario de liquidación.
A partir de los informes periciales aportados al procedimiento, el Tribunal concluye que, en un escenario de liquidación concursal razonablemente previsible, el valor realizable quedaría absorbido por los costes del procedimiento y por los créditos que, conforme a su régimen concursal, tendrían derecho a ser satisfechos con carácter preferente. En consecuencia, considera que no se ha acreditado que los acreedores ordinarios y subordinados disidentes afectados por la quita obtuvieran una cuota de satisfacción superior a cero en dicho escenario, una vez atendidos los costes del procedimiento y los créditos con derecho de cobro preferente.
La sentencia precisa así que una quita del 100 % no resulta admisible por el mero hecho de estar prevista en un plan de reestructuración, sino que debe justificarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso y, especialmente, a la comparación con la alternativa de liquidación.
La resolución también examina la justificación del tratamiento diferenciado de determinados acreedores, especialmente en relación con la exclusión de proveedores estratégicos, y la necesidad de las medidas adoptadas para preservar la continuidad empresarial.
Viabilidad y regla de prioridad absoluta
El Tribunal aborda la viabilidad desde una perspectiva prospectiva y señala que el control judicial no consiste en sustituir las previsiones empresariales y económicas del plan por una valoración alternativa del órgano jurisdiccional, sino en comprobar si existe una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad en el corto y medio plazo.
En este caso, aunque reconoce la existencia de riesgos vinculados a las proyecciones comerciales, la novación de FASEE, la obtención de avales y la nueva financiación, concluye que, pese a los riesgos de ejecución identificados, las hipótesis del plan cuentan con un grado de razonabilidad y plausibilidad suficiente para superar el control de viabilidad exigido en esta fase.
El Tribunal también analiza la novación separada de la Ayuda FASEE y la nueva financiación vinculada a Grupo Prodi. Respecto de la primera, el Tribunal considera justificado su tratamiento diferenciado atendiendo a la naturaleza pública del crédito y al régimen jurídico específico aplicable a la Ayuda FASEE. En cuanto a Grupo Prodi, el Tribunal distingue entre la conservación de la participación de los accionistas preexistentes y la adquisición de nuevas acciones por el inversor como contraprestación por la aportación de nueva financiación y por compromisos adicionales de apoyo industrial y empresarial.
La sentencia destaca que la financiación nueva aportaba liquidez y se vinculaba a la obtención de avales y al mantenimiento de la actividad. Por ello, considera que no se ha acreditado que la operación supusiera una atribución injustificada de valor en perjuicio de los acreedores.
El Tribunal considera que no se ha acreditado una atribución injustificada de valor a clases inferiores o a los socios, al no haberse probado la existencia de un valor económico distribuible que correspondiera a los acreedores disidentes. Además, subsidiariamente, señala que, aun cuando se entendiera que la regla de prioridad absoluta no se respeta estrictamente, concurrirían los requisitos de la excepción prevista en el artículo 655.3 TRLC.
Finalmente, el Tribunal desestima las nueve impugnaciones y homologa el plan de reestructuración conjunto, extendiendo sus efectos a los créditos afectados en los términos previstos en el propio plan y en el TRLC.
Implicaciones para los Planes de Reestructuración
La Sentencia 134/2026 pone de manifiesto que los planes de reestructuración pueden incorporar medidas de elevada intensidad, incluso quitas del 100 % sobre determinados créditos, siempre que su compatibilidad con el marco legal se examine atendiendo a las circunstancias concretas de la operación, la viabilidad del deudor y las garantías reconocidas a los acreedores afectados.
El pronunciamiento muestra que una quita del 100 % puede superar el control judicial cuando, a la vista de la prueba practicada, no se acredita que los acreedores afectados obtendrían una recuperación superior en el escenario de liquidación razonablemente previsible y el sacrificio no resulta manifiestamente mayor que el necesario para preservar la viabilidad del grupo. La comparación entre ambas alternativas se convierte así en un elemento esencial para valorar el cumplimiento del interés superior de los acreedores.
La resolución destaca, asimismo, la importancia de que las medidas previstas respondan a una perspectiva razonable de viabilidad. La reestructuración del pasivo no debe analizarse de forma aislada, sino como parte de un conjunto de actuaciones dirigidas a recuperar el equilibrio financiero y preservar el valor de la empresa en funcionamiento.
En este contexto, la valoración económica del deudor y del escenario de liquidación adquiere especial relevancia. Los informes aportados al procedimiento permiten determinar la recuperación que razonablemente correspondería a las distintas clases de acreedores y comprobar si el plan respeta las garantías establecidas en el TRLC.
El pronunciamiento evidencia también que el control judicial de la homologación puede extenderse al contenido económico del plan y a la distribución del valor entre las distintas clases de acreedores, especialmente cuando existen clases disidentes. No se trata únicamente de verificar el cumplimiento formal de los requisitos de homologación, sino también de comprobar que las medidas adoptadas encuentran respaldo en las circunstancias económicas del deudor y respetan los derechos de los acreedores.
En definitiva, la sentencia no establece una regla general sobre la admisibilidad de las quitas del 100 %. Su razonamiento se basa en las circunstancias concretas del Grupo Duro Felguera, entre ellas, la situación económica del deudor, la valoración de la empresa en funcionamiento y en liquidación y la conclusión de que, conforme a la valoración y a la cascada de liquidación examinadas, los acreedores disidentes afectados por la quita no obtendrían en el escenario liquidatorio una recuperación superior a la prevista en el plan.
El pronunciamiento pone así de relieve que el control judicial de los planes de reestructuración exige examinar de forma conjunta la proporcionalidad del sacrificio impuesto, la prueba del interés superior de los acreedores, el respeto de la regla de prioridad absoluta y la justificación económica de las medidas adoptadas.



