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Rescisión Concursal y Confirming: el Tribunal Supremo Fija los Límites para Rescindir Pagos Anteriores al Concurso

La acción rescisoria concursal constituye uno de los principales instrumentos de protección de la masa activa, al permitir dejar sin efecto aquellos actos realizados por el deudor antes de la declaración de concurso que hayan ocasionado un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, su aplicación exige un delicado equilibrio entre la salvaguarda del principio de igualdad de trato entre los acreedores (par condicio creditorum) y la necesaria seguridad jurídica que debe presidir las operaciones propias del tráfico mercantil. En este contexto, no todo pago efectuado durante el denominado «periodo sospechoso» puede calificarse, por sí solo, como un acto rescindible.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1065/2026, de 1 de julio, reafirma y concreta los límites de la acción rescisoria concursal al analizar diversas cancelaciones de operaciones de confirming realizadas en los meses anteriores a la declaración de concurso. En esta resolución, la Sala Primera examina cuándo estos pagos pueden considerarse perjudiciales para la masa activa y qué circunstancias deben concurrir para que resulte procedente su rescisión, especialmente cuando se enmarcan en la operativa financiera habitual de una empresa que ya se encontraba en situación de insolvencia.

La resolución reviste una especial relevancia práctica porque clarifica el tratamiento concursal de las operaciones de confirming y reafirma la doctrina jurisprudencial sobre la rescisión de pagos de deudas vencidas y exigibles. En particular, la situación de insolvencia del deudor, considerada aisladamente, no determina la rescindibilidad del pago; es la combinación de las circunstancias concurrentes la que puede permitir apreciar que el pago carecía de justificación y vulneraba la par condicio creditorum.  De este modo, el Tribunal Supremo refuerza una interpretación basada en la existencia de un perjuicio patrimonial efectivo para la masa activa y en un análisis conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso.

 

Rescisión Concursal


Naturaleza Jurídica de la Rescisión Concursal

La acción rescisoria concursal constituye uno de los principales instrumentos de reintegración patrimonial previstos por el Derecho concursal. Su finalidad es proteger la masa activa y garantizar la igualdad de trato entre los acreedores (par condicio creditorum), permitiendo dejar sin efecto aquellos actos realizados por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso que, pese a ser plenamente válidos y eficaces desde la perspectiva del Derecho civil o mercantil, hayan ocasionado un perjuicio para el patrimonio del concurso.

A diferencia de otras acciones impugnatorias, la acción rescisoria concursal presenta un carácter eminentemente objetivo, ya que no exige acreditar la existencia de fraude, mala fe o una intención deliberada de perjudicar a los acreedores. El presupuesto esencial para su ejercicio es la concurrencia de un perjuicio patrimonial para la masa activa, entendido por la jurisprudencia como un sacrificio patrimonial injustificado que comprometa las expectativas de satisfacción del conjunto de los acreedores.

Ahora bien, la apreciación de ese perjuicio no puede realizarse de forma automática, sino que exige valorar las circunstancias concretas de cada caso. En este sentido, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha declarado que el pago de una deuda vencida y exigible constituye, por regla general, un acto debido y, por tanto, no puede calificarse como perjudicial para la masa por el mero hecho de haberse realizado durante el denominado «periodo sospechoso». En el caso de los pagos de deudas vencidas y exigibles, solo cuando concurran circunstancias excepcionales que priven de justificación al pago y supongan una vulneración de la par condicio creditorum podrá apreciarse un perjuicio para la masa activa que justifique su rescisión.

 

La Doctrina del Tribunal Supremo: Sentencia 1065/2026

La controversia resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1065/2026, de 1 de julio, tiene su origen en una acción rescisoria concursal ejercitada por la administración concursal frente a diversos pagos realizados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso. En concreto, se solicitaba la rescisión de varias cancelaciones de operaciones de confirming efectuadas por la sociedad concursada con cargo a una póliza de crédito de 500.000 euros avalada por el Estado a través del ICO, al considerar que dichos pagos habían generado un perjuicio para la masa activa y alterado el principio de igualdad entre los acreedores (par condicio creditorum).

La Sala Primera desestima el recurso de casación y confirma el criterio de la Audiencia Provincial de Pontevedra al concluir que, en las circunstancias del caso, no concurría el perjuicio patrimonial exigido por el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal para que prosperase la acción rescisoria.

Como punto de partida, el Tribunal Supremo delimita con precisión el objeto de la controversia. La Sala pone de manifiesto que la administración concursal no cuestionó la operación de refinanciación ni la ampliación de la póliza de crédito avalada por el ICO, sino únicamente las órdenes de pago mediante las que se cancelaron determinadas operaciones de confirming. Esta distinción resulta esencial, ya que excluye la aplicación de la doctrina relativa a la rescisión de operaciones de refinanciación que implican un sacrificio patrimonial para el deudor y centra el análisis exclusivamente en la naturaleza de los pagos efectuados.

A partir de esta premisa, la sentencia dedica una parte significativa de su fundamentación a precisar el funcionamiento jurídico del contrato de confirming. El Tribunal explica que, cuando el banco anticipa el pago al proveedor, se subroga en la posición de este, de modo que el crédito frente al cliente sigue siendo exigible a su vencimiento. Por ello, desde la perspectiva del cliente, el pago no puede equipararse sin más a un pago anticipado de la deuda. En consecuencia, las denominadas cancelaciones del confirming no pueden identificarse automáticamente con pagos anticipados de deudas, sino que, en la operativa analizada por la sentencia, constituían el reembolso de obligaciones derivadas del funcionamiento ordinario de este instrumento de financiación empresarial.

Sobre esta base, la Sala reafirma su consolidada doctrina acerca de la rescisión de pagos de deudas vencidas y exigibles. Recuerda que el cumplimiento de una obligación exigible constituye, por regla general, un acto debido y jurídicamente justificado, por lo que no puede reputarse perjudicial para la masa activa por el solo hecho de haberse producido dentro del denominado «periodo sospechoso». Para que la acción rescisoria prospere es necesario que concurran circunstancias excepcionales que permitan apreciar una alteración injustificada de la par condicio creditorum y, con ello, un perjuicio patrimonial efectivo para el conjunto de los acreedores.

Aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo concluye que tales circunstancias no concurrían. Los pagos impugnados respondían al funcionamiento ordinario de una línea de confirming, se efectuaron con una antelación de aproximadamente seis meses respecto de la declaración de concurso y tenían por objeto atender obligaciones propias de la actividad empresarial. Aunque tres de las operaciones de confirming todavía no habían vencido cuando se realizaron los cargos, sus vencimientos se producirían al mes siguiente y, en todo caso, los pagos se realizaron casi seis meses antes de la declaración de concurso. En consecuencia, la Sala considera que ni la naturaleza de los pagos ni el lapso temporal existente hasta la declaración de concurso permiten apreciar un sacrificio patrimonial injustificado ni una alteración de la igualdad entre los acreedores que justifique su rescisión.

Con esta resolución, el Tribunal Supremo refuerza una idea ya presente en su jurisprudencia: la acción rescisoria concursal no puede fundamentarse exclusivamente en la existencia de un estado de insolvencia o en que el pago se haya realizado dentro del periodo sospechoso. La apreciación del perjuicio exige un análisis global de las circunstancias concurrentes y de la incidencia real que la operación haya tenido sobre la masa activa y sobre la posición del resto de los acreedores.

 

Consecuencias Prácticas de la Sentencia

La Sentencia 1065/2026 consolida la doctrina del Tribunal Supremo en materia de acción rescisoria concursal y aporta criterios de especial relevancia para valorar la rescindibilidad de los pagos realizados en el periodo previo a la declaración de concurso. La resolución refuerza una interpretación basada en el análisis material del perjuicio patrimonial, alejándose de planteamientos que identifican de forma automática determinados pagos efectuados durante el denominado «periodo sospechoso» con actos susceptibles de rescisión.

En primer lugar, la Sala reafirma que la mera situación de insolvencia del deudor no determina, por sí sola, la ineficacia de los pagos realizados antes del concurso. Del mismo modo, el hecho de que dichos pagos se efectúen dentro del periodo sospechoso tampoco constituye un presupuesto suficiente para el éxito de la acción rescisoria. Será imprescindible acreditar que la operación produjo un perjuicio patrimonial efectivo para la masa activa y que alteró de manera injustificada la par condicio creditorum, mediante un análisis que atienda a las circunstancias concretas de cada supuesto.

En segundo lugar, la sentencia clarifica el tratamiento concursal de las operaciones de confirming en el supuesto analizado, reconociendo que su operativa debe valorarse atendiendo a su funcionamiento y al contexto financiero en el que se desarrolló. En consecuencia, las cancelaciones derivadas de este tipo de contratos no pueden equipararse automáticamente a pagos anticipados de deudas ni calificarse como actos rescindibles sin valorar previamente su naturaleza jurídica, su funcionamiento y los efectos patrimoniales que realmente hayan producido.

La sentencia también pone de relieve la importancia de identificar correctamente el acto de disposición que se pretende rescindir. En el caso analizado, la administración concursal no impugnó la refinanciación concertada con Banco Sabadell, sino los pagos realizados posteriormente mediante confirming. Por ello, cuando el eventual perjuicio deriva de que se hayan cargado en una nueva póliza de crédito deudas todavía no exigibles, el análisis debe proyectarse sobre la propia póliza y no exclusivamente sobre los pagos realizados mediante confirming.

En definitiva, esta sentencia reafirma que la acción rescisoria concursal no constituye un mecanismo destinado a revisar indiscriminadamente todos los actos realizados por el deudor antes de la declaración de concurso, sino un instrumento de reintegración orientado a restaurar la integridad de la masa activa cuando quede acreditado un perjuicio patrimonial que justifique la rescisión. Con ello, el Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica en el ámbito de la financiación empresarial y ofrece criterios interpretativos de indudable utilidad para administradores concursales, entidades financieras y profesionales del Derecho Mercantil encargados de valorar la viabilidad de futuras acciones rescisorias.