Transmisión de Rama de Actividad y Protección de Acreedores: Segregación y Acción Pauliana
La transmisión de una rama de actividad no implica, por sí sola, que la operación deba articularse como una segregación societaria. La diferencia adquiere especial relevancia cuando existen acreedores cuyos derechos pueden verse afectados por la salida de activos del patrimonio de la sociedad transmitente.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1124/2026, de 8 de julio, aborda esta cuestión a partir de una operación de transmisión valorada en 13,1 millones de euros y precisa cuándo la transmisión de una rama de actividad debe quedar sometida al régimen de las modificaciones estructurales y qué mecanismos de protección pueden corresponder a los acreedores.
Naturaleza Jurídica de la Transmisión de Rama de Actividad
La transmisión de una rama de actividad puede articularse a través de distintas operaciones jurídicas, sin que su objeto determine por sí solo que nos encontremos ante una modificación estructural. Esta distinción cobra especial relevancia cuando la operación afecta al patrimonio de la sociedad y puede repercutir en la posición de sus acreedores.
Entre las modificaciones estructurales se encuentra la segregación, modalidad de escisión que, conforme al artículo 71 de la entonces vigente Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, supone el traspaso en bloque, por sucesión universal, de una o varias partes del patrimonio de una sociedad que formen una unidad económica, a cambio de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.
Precisamente, la sucesión universal constituye uno de los elementos que permiten diferenciar la segregación de una transmisión patrimonial ordinaria. Cuando la operación se articula como una segregación mediante el traspaso en bloque por sucesión universal, resulta aplicable el régimen específico previsto para esta modificación estructural, que incorpora determinadas garantías destinadas a proteger a los socios y a los acreedores de las sociedades afectadas.
Entre estas garantías se encontraban, bajo la normativa aplicable al supuesto analizado, el derecho de oposición de los acreedores en los términos legalmente establecidos y el régimen de responsabilidad solidaria previsto para las sociedades participantes en la operación. Estas previsiones responden a la necesidad de preservar los derechos de los acreedores ante una alteración de la estructura patrimonial producida mediante sucesión universal.
Ahora bien, que una operación tenga por objeto una rama de actividad o una unidad económica no significa necesariamente que deba calificarse como una segregación. La transmisión de determinados activos o de una rama de actividad puede articularse mediante un negocio de compraventa, sin que ello implique, por sí mismo, una sucesión universal ni la aplicación del régimen propio de las modificaciones estructurales.
La calificación jurídica de la operación resulta, por tanto, determinante también desde la perspectiva de los acreedores. Cuando no existe una segregación, las garantías específicamente asociadas a esta modificación estructural no resultan aplicables por el mero hecho de que se haya transmitido una unidad económica. El acreedor, no obstante, puede contar con otros mecanismos de protección frente a operaciones que perjudiquen sus derechos, entre ellos, cuando concurran los requisitos exigidos, la acción pauliana.
Doctrina del Tribunal Supremo: Sentencia 1124/2026
La Sentencia 1124/2026 del Tribunal Supremo, de 8 de julio, analiza una operación por la que MRF Cartuja transmitió a Eurona Wireless Telecom, S.A. la licencia MZZ 00020009, en el marco de una operación de transmisión de la rama de actividad a través de la que explotaba dicha licencia, por un precio de 13,1 millones de euros. La contraprestación se articuló parcialmente en efectivo y parcialmente mediante la entrega de acciones de Eurona.
Posteriormente, MRF Cartuja transmitió estas acciones a otras sociedades vinculadas y fue declarada en concurso de acreedores. El conflicto se agravó cuando Dragados Industrial, S.A., que había contragarantizado un aval relacionado con una deuda de MRF Cartuja, tuvo que abonar 4.084.815,78 euros tras su ejecución. A partir de ahí, ejercitó distintas acciones frente a las operaciones realizadas por la sociedad deudora.
La transmisión de la rama de actividad no constituye una segregación
El Tribunal Supremo debía determinar, entre otras cuestiones, si la operación debía haberse articulado como una segregación y quedar sometida al régimen de las modificaciones estructurales.
La Sala lo descarta. Aunque la operación tuviera por objeto una rama de actividad, no se buscaba un traspaso en bloque por sucesión universal, elemento esencial de la segregación. El Supremo diferencia así la transmisión de una unidad económica mediante compraventa de una verdadera modificación estructural.
En consecuencia, no resultaba aplicable el régimen específico de responsabilidad previsto para las sociedades participantes en una segregación, ni podía fundamentarse la nulidad de la operación en la falta de las garantías propias de esta clase de modificaciones.
La falta de exigibilidad del crédito no excluye por sí sola la acción pauliana
La segunda cuestión relevante afecta a la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores.
La Audiencia Provincial había considerado que Dragados no podía ejercitarla porque, cuando se realizó la transmisión, el crédito que posteriormente hizo efectivo todavía no era exigible frente a MRF Cartuja.
El Supremo corrige este planteamiento y precisa que, para que pueda prosperar la acción pauliana, no es necesario que el crédito sea ya exigible en el momento del acto de disposición. Deben existir créditos pendientes de pago, aunque todavía no hayan vencido, cuyos titulares puedan verse perjudicados por la disminución o desaparición de los bienes que integran la garantía patrimonial. La jurisprudencia también admite, atendiendo a las circunstancias del caso y a la existencia de un designio fraudulento, aquellos créditos cuya existencia posterior pudiera preverse.
En el caso de la fianza, la Sala recuerda además que el crédito derivado de la fianza puede considerarse existente a efectos de la acción pauliana sin necesidad de esperar al incumplimiento del deudor principal y al posterior pago del fiador. Por ello, la falta de exigibilidad del crédito en el momento de la transmisión no impedía, por sí sola, que Dragados estuviera legitimada para ejercitar la acción pauliana.
Ahora bien, esta precisión no supone que el Supremo estimara la acción. La Audiencia había rechazado también la existencia de un perjuicio para el acreedor y consideró que no se había acreditado la necesidad de acudir a una acción de carácter subsidiario. Sin embargo, estos dos argumentos no fueron impugnados en casación con el alcance necesario para que pudieran ser revisados por el Tribunal Supremo.
La sentencia pone así de manifiesto que el hecho de que una operación no constituya una segregación no priva a los acreedores de otros mecanismos de protección frente a actos que puedan perjudicar sus derechos, entre ellos la acción pauliana cuando concurran sus presupuestos.
Implicaciones Prácticas
La Sentencia del Tribunal Supremo 1124/2026 ofrece criterios de interés para valorar las operaciones de transmisión de ramas de actividad, especialmente cuando pueden alterar la composición patrimonial de una sociedad y afectar a la posición de sus acreedores.
En primer lugar, la naturaleza de la operación no viene determinada únicamente por su objeto. La transmisión de una rama de actividad o de una unidad económica no implica necesariamente una segregación. Será preciso atender a la estructura jurídica de la operación y, en particular, a si existe un traspaso en bloque por sucesión universal, elemento esencial de esta modificación estructural.
Esta calificación resulta relevante también desde la perspectiva de los acreedores, ya que determina el régimen de protección aplicable. Cuando la operación no constituye una modificación estructural, no pueden aplicarse automáticamente las garantías específicas previstas para estas operaciones, sin perjuicio de que puedan existir otros mecanismos de tutela frente a actos que perjudiquen sus derechos.
En este contexto, la sentencia introduce además una precisión significativa sobre la acción pauliana: que el crédito todavía no sea exigible cuando se realiza el acto de disposición no excluye, por sí solo, la posibilidad de ejercitarla. No obstante, el ejercicio de la acción exige que concurran los demás presupuestos legalmente establecidos, entre ellos, el perjuicio para el acreedor y el carácter subsidiario de la acción. La sentencia no declara acreditados estos requisitos, sino que desestima el recurso porque los pronunciamientos de la Audiencia sobre estas cuestiones no fueron impugnados con el alcance necesario en casación.
Desde una perspectiva práctica, la resolución pone de manifiesto la importancia de examinar no solo qué se transmite, sino también cómo se articula jurídicamente la operación y cuáles son sus efectos sobre la garantía patrimonial de la sociedad. Este análisis adquiere especial relevancia cuando existen obligaciones pendientes o acreedores cuyos derechos puedan verse afectados por la salida de activos.
Para los acreedores, la sentencia recuerda que la protección de sus derechos no depende exclusivamente de que la operación pueda calificarse como una modificación estructural. La naturaleza y situación del crédito, el momento en que se realiza la transmisión, el eventual perjuicio patrimonial y la existencia de otros mecanismos de reparación serán elementos relevantes para determinar las vías de protección que, en cada caso, puedan resultar procedentes.



