Naturaleza Financiera Ordinaria y Exoneración Íntegra de Créditos
ICO COVID-19
Durante la pandemia de COVID-19, el Estado implementó medidas excepcionales para facilitar financiación a autónomos, pymes y empresas, mediante créditos avalados por el Instituto de Crédito Oficial (ICO). La naturaleza jurídica de estos préstamos y su tratamiento en procesos concursales han generado debate en el ámbito jurídico, especialmente en lo relativo a su posible exoneración en el marco de la Ley de Segunda Oportunidad y los procedimientos concursales.
En este contexto, la Sentencia 487/2025, dictada el 2 de julio de 2025 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituye un importante precedente jurisprudencial. La resolución reconoce expresamente que los créditos ICO COVID-19 poseen la naturaleza de crédito financiero ordinario, y por tanto, son plenamente susceptibles de acogerse al régimen general de exoneración del pasivo insatisfecho. Este pronunciamiento aporta seguridad jurídica tanto a deudores como a profesionales del Derecho, al clarificar un aspecto fundamental para la práctica concursal y la segunda oportunidad en la actualidad.
Contexto y Marco Legal de los Créditos ICO COVID-19
La pandemia de COVID-19 causó un fuerte impacto económico en autónomos, pymes y empresas españolas. Para hacer frente a esta crisis, el Gobierno adoptó medidas urgentes que incluían una Línea de Avales gestionada por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Esta línea habilitó avales públicos por hasta 100.000 millones de euros para garantizar la financiación otorgada por las entidades financieras, facilitando así el acceso al crédito en condiciones favorables y reduciendo el riesgo para los prestamistas.
El ICO se comprometió a garantizar hasta un 80% de los nuevos préstamos y renovaciones dirigidos a los diferentes sectores afectados, con el objetivo de atender necesidades de liquidez para gastos como salarios, proveedores, alquileres y obligaciones tributarias.
El programa se amplió con acuerdos posteriores y se ajustó a la normativa europea sobre ayudas estatales, incluyendo el Reglamento de ayudas «de minimis» y el Marco Temporal de Ayudas de la Comisión Europea, que establecen límites y condiciones en este tipo de ayudas públicas.
Además, el Real Decreto-ley 5/2021 incorporó medidas complementarias para facilitar la reestructuración de deuda financiera derivada de estos créditos, favoreciendo a los deudores viables afectados por la crisis. De este modo, el ICO no solo actuó como avalista, sino que asumió un papel activo en la gestión y refinanciación de estos préstamos, estableciendo un contexto jurídico particular en su tratamiento en concursos y exoneraciones.
Este marco excepcional fue clave para garantizar la liquidez durante la pandemia, aunque ha planteado complejidades legales en relación con la naturaleza y el tratamiento concursal de estos créditos, cuestiones que han sido objeto de reciente análisis jurisprudencial.
Naturaleza Jurídica del Crédito ICO COVID-19: Distinción entre Crédito Financiero Ordinario y Crédito Público
Los créditos ICO COVID-19 se caracterizan por ser préstamos otorgados por entidades financieras privadas pero respaldados parcialmente por avales públicos del Instituto de Crédito Oficial (ICO), una entidad pública dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta doble naturaleza ha generado debate y análisis en la jurisprudencia reciente.
Estos créditos deben considerarse como créditos financieros ordinarios, ya que la relación principal se da entre la entidad financiera y el deudor, quien asume la obligación de pago bajo los términos acordados. El ICO actúa solo como avalista público, garantizando una parte del préstamo frente al banco, sin convertirse en acreedor directo ni intervenir en la relación con el deudor.
Esta clasificación es crucial en el ámbito concursal y de exoneración, puesto que los créditos públicos tradicionales tienen un régimen especial y, generalmente, no son exonerables. Al ser los créditos ICO financieros ordinarios, se les aplican las normas generales de clasificación y exoneración del pasivo insatisfecho.
La distinción principal entre crédito público y crédito financiero ordinario radica en la naturaleza jurídica y función material: el crédito público nace de potestades administrativas y legales, mientras que el crédito avalado por el ICO conserva su esencia contractual privada, con el ICO como garante y no como acreedor ni autoridad pública.
Esta consideración ha sido ratificada por la doctrina judicial, destacando que, pese a la garantía pública, los créditos ICO COVID-19 mantienen su carácter privado, lo que permite incluirlos en procesos concursales y planes de exoneración según la ley vigente.
Sentencia 487/2025 de la Audiencia Provincial de Zaragoza
La Sentencia 487/2025, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 2 de julio de 2025, constituye un punto de inflexión en la jurisprudencia sobre la exoneración de créditos relacionados con la crisis sanitaria COVID-19. El caso se originó en un procedimiento concursal de una persona natural beneficiaria del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), a quien inicialmente se le excluyó un préstamo otorgado bajo la línea ICO COVID-19 al considerarse dicho crédito como público y, por tanto, no exonerable.
El deudor impugnó esta exclusión, argumentando que el crédito ICO posee la naturaleza de financiero ordinario y debe integrarse en el pasivo susceptible de exoneración. La Audiencia Provincial de Zaragoza revocó la decisión de primera instancia y otorgó la exoneración íntegra del crédito ICO, corrigiendo la interpretación restrictiva anterior y confirmando varios aspectos fundamentales:
- El acreedor en el proceso concursal es la entidad financiera, mientras que el aval público del ICO solo opera en la relación interna entre el Estado y dicha entidad, sin modificar la naturaleza privada del crédito frente al deudor.
- La calificación como «crédito público» requiere que el acreedor ejerza potestades propias del Derecho administrativo frente al deudor, requisito que no cumple el ICO al actuar únicamente como avalista.
- La activación del aval y el reembolso del Estado a la entidad financiera no convierten en crédito público la deuda del prestatario ni afectan su tratamiento en el concurso o el BEPI.
- La normativa excepcional creada durante la pandemia, incluyendo los Real Decreto-leyes 8/2020 y 5/2021, consolida esta interpretación jurídica, preservando la esencia contractual privada del crédito y el papel del ICO como garante.
- Las reformas concursales de 2022 y leyes posteriores refuerzan esta posición, estableciendo reglas claras para la subrogación y ejecución del aval, sin transformar los créditos avalados en créditos públicos.
La sentencia subraya que la exclusión de créditos públicos de la exoneración debe interpretarse restrictivamente y no puede extenderse por la simple existencia del aval público. Por ello, si el crédito en reclamación proviene de una entidad privada bajo la forma de un préstamo bancario, se considera crédito financiero ordinario, habilitándose su exoneración conforme al BEPI.
Este pronunciamiento evita desigualdades injustificadas y alinea la interpretación judicial con la finalidad legislativa de proteger la liquidez y promover la segunda oportunidad para los afectados por la pandemia.
Finalmente, la Audiencia declara la inclusión del préstamo ICO en el pasivo exonerable, revocando la exclusión inicial y garantizando los efectos legales de su cancelación, lo que aporta seguridad jurídica y previsibilidad a deudores y operadores jurídicos.
Implicaciones Prácticas para la Exoneración del Pasivo Insatisfecho
La Sentencia 487/2025 de la Audiencia Provincial de Zaragoza establece un precedente fundamental para la exoneración de créditos ICO COVID-19 en concursos y en el marco de la Ley de Segunda Oportunidad. Al reconocer estos préstamos como créditos financieros ordinarios y no como créditos públicos, confirma su plena inclusión en el régimen general de exoneración del pasivo insatisfecho.
Esta decisión aporta seguridad jurídica significativa, protegiendo a los deudores que fueron afectados por la pandemia frente a exclusiones arbitrarias y alineando la interpretación judicial con el objetivo legislativo de facilitar la recuperación económica y una verdadera segunda oportunidad. En la práctica, implica que las deudas derivadas de créditos ICO COVID-19 pueden ser objeto de cancelación total o parcial en procesos concursales, favoreciendo la viabilidad económica y la normalización financiera de los deudores.
En definitiva, esta sentencia representa un paso decisivo para integrar los mecanismos extraordinarios adoptados durante la pandemia dentro del marco jurídico concursal y de segunda oportunidad, reforzando la protección al deudor y la equidad procesal.



