La Financiación de Terceros en el Convenio Concursal: Cuándo Debe Incorporarse a la Propuesta de Convenio
La elaboración de una propuesta de convenio concursal no se limita a diseñar un plan económicamente viable que garantice la continuidad de la actividad empresarial. Su éxito también depende del estricto cumplimiento de los requisitos materiales y formales establecidos por la normativa concursal, especialmente cuando la viabilidad del convenio descansa en la financiación comprometida por un tercero.
En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo 664/2026, de 29 de abril, reviste una especial trascendencia al establecer que el compromiso de financiación de un tercero constituye un contenido de la propuesta de convenio cuando esta incorpora compromisos de financiación, garantías, pagos u otras obligaciones asumidas por terceros. El Alto Tribunal aclara que dicho compromiso no puede suplirse mediante su mera inclusión en el plan de viabilidad ni incorporarse con posterioridad para subsanar su ausencia en la propuesta inicialmente presentada.
Con esta resolución, el Tribunal Supremo refuerza el control de legalidad sobre las propuestas de convenio y delimita con mayor precisión la distinta función que desempeñan la propuesta de convenio y el plan de viabilidad, consolidando un criterio interpretativo para la práctica concursal.
Marco Jurídico: el Compromiso de Financiación de Terceros en la Propuesta de Convenio
El convenio concursal constituye uno de los principales instrumentos previstos por el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) para articular la satisfacción de los créditos de los acreedores mediante un acuerdo que permita, cuando resulte posible, la continuidad de la actividad empresarial. Para ello, la legislación concursal no solo exige que las medidas propuestas sean económicamente viables, sino también que la propuesta de convenio cumpla los requisitos materiales y formales establecidos por la ley, cuya observancia resulta esencial para su aprobación judicial.
El artículo 316 del TRLC establece que, cuando la propuesta contenga compromisos a cargo de acreedores o de terceros para realizar pagos, prestar garantías o financiación o asumir cualquier otra obligación, deberá ir firmada también por los comprometentes o sus representantes con poder suficiente, debiendo estar legitimadas las correspondientes firmas. Asimismo, el artículo 332 del TRLC exige acompañar un plan de viabilidad cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos generados por la continuación de la actividad empresarial.
La razón de esta exigencia es asegurar que los compromisos de terceros que condicionan el cumplimiento del convenio tengan carácter vinculante desde el momento de su presentación y ofrezcan las garantías necesarias tanto para los acreedores como para el órgano judicial. No basta, por tanto, con la mera expectativa de obtener financiación futura o con la manifestación de una intención de apoyo económico, sino que es preciso que el compromiso quede formalmente asumido en los términos exigidos por la normativa concursal.
Junto a la propuesta de convenio, el TRLC prevé la posibilidad de aportar un plan de viabilidad cuando la ejecución del convenio dependa de la continuidad de la actividad empresarial o de determinadas previsiones económicas. Este documento cumple una función esencialmente económica, pues permite justificar la factibilidad del convenio mediante la exposición de las previsiones financieras, comerciales o de explotación que sustentan su cumplimiento.
Ahora bien, pese a la estrecha relación existente entre ambos documentos, su naturaleza y finalidad son claramente diferentes. Mientras la propuesta de convenio contiene los compromisos jurídicamente vinculantes que serán sometidos a la aprobación de los acreedores y, posteriormente, a la aprobación judicial, el plan de viabilidad constituye un instrumento de apoyo cuya finalidad es acreditar la viabilidad económica de la propuesta. En consecuencia, no puede alterar, completar o sustituir el contenido legalmente exigido para la propia propuesta de convenio.
La Doctrina Fijada por el Tribunal Supremo
La Sentencia 664/2026 del Tribunal Supremo, de 29 de abril, aborda una cuestión de indudable relevancia práctica en el ámbito concursal: si el compromiso de financiación asumido por un tercero, del que depende el cumplimiento de la propuesta de convenio, puede entenderse válidamente incorporado cuando únicamente figura en el plan de viabilidad o, por el contrario, debe formar parte de la propia propuesta de convenio con las formalidades exigidas por la legislación concursal.
El Alto Tribunal resuelve esta cuestión con un criterio claro y concluye que el compromiso asumido por el tercero integra el contenido de la propuesta de convenio. En consecuencia, su mera inclusión en el plan de viabilidad no satisface las exigencias legales. La sentencia fundamenta esta conclusión en la distinta naturaleza y finalidad de ambos documentos: mientras la propuesta de convenio recoge los compromisos jurídicamente vinculantes que serán sometidos a la aprobación de los acreedores y al control judicial, el plan de viabilidad constituye un documento de carácter económico destinado exclusivamente a justificar la viabilidad de las medidas propuestas, sin que pueda completar, modificar o suplir el contenido legalmente exigido de la propuesta.
A partir de esta diferenciación, el Tribunal Supremo interpreta el antiguo artículo 99 de la Ley Concursal, actual artículo 316 del TRLC, en el sentido de que, cuando el cumplimiento del convenio dependa de la financiación, las garantías o cualquier otra prestación asumida por un tercero, dicho compromiso deberá incorporarse a la propuesta de convenio y esta deberá ir firmada también por el tercero comprometente, con firma legitimada. Solo así los acreedores pueden disponer de toda la información jurídicamente relevante para valorar las expectativas de cumplimiento del convenio y que el órgano judicial pueda ejercer el control de legalidad que le corresponde.
Asimismo, la sentencia descarta que la omisión de este requisito pueda subsanarse con posterioridad o entenderse convalidada por la mera admisión a trámite de la propuesta de convenio. La admisión inicial tiene un alcance estrictamente procesal y no impide que, en el momento de resolver sobre su aprobación, el juez verifique el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y rechace el convenio cuando aprecie la existencia de un incumplimiento sustancial. Además, el Tribunal Supremo destaca que, en el caso enjuiciado, el compromiso con el tercero ni siquiera existía cuando se presentó la propuesta de convenio, lo que impedía su incorporación posterior una vez admitida a trámite.
Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo refuerza la distinción entre la propuesta de convenio y el plan de viabilidad, delimitando con precisión la función que corresponde a cada uno de estos instrumentos dentro del procedimiento concursal. La doctrina fijada no solo resuelve la controversia planteada en el caso concreto, sino que establece un criterio interpretativo de alcance general que aporta mayor seguridad jurídica en la elaboración y aprobación de futuras propuestas de convenio sustentadas en compromisos de financiación de terceros.
Consecuencias Prácticas
La doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 664/2026 trasciende el supuesto concreto enjuiciado y establece un criterio interpretativo que deberá orientar la elaboración y tramitación de futuras propuestas de convenio. A partir de este pronunciamiento, resulta claro que cuando la viabilidad del convenio dependa de la financiación, las garantías o cualquier otra prestación asumida por un tercero, dicho compromiso deberá incorporarse expresamente a la propuesta y cumplir las exigencias formales previstas en el artículo 316 del TRLC.
Desde una perspectiva práctica, esta interpretación obliga a extremar la diligencia en la fase de preparación del convenio. Ya no bastará con reflejar en el plan de viabilidad la existencia de un compromiso de apoyo financiero o fundamentar la viabilidad económica en futuras aportaciones de terceros. Será imprescindible que estos compromisos queden formalmente asumidos e integrados en la propia propuesta, en los términos exigidos por la legislación concursal.
La administración concursal deberá poner de manifiesto estos defectos en su informe de evaluación, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde al juez, el cual podrá denegar su aprobación si aprecia que la propuesta incumple las normas legales que regulan su contenido. Con ello, el Tribunal Supremo recuerda que la admisión inicial no convalida los defectos sustanciales de la propuesta ni limita el posterior control de legalidad.
Para los acreedores, esta doctrina supone una garantía adicional de transparencia y seguridad jurídica. La exigencia de que los compromisos asumidos por terceros formen parte del contenido de la propuesta permite que la decisión de voto se adopte sobre la base de obligaciones efectivamente asumidas y no sobre meras previsiones o expectativas de financiación cuya eficacia jurídica resulte incierta.
En definitiva, la Sentencia 664/2026 del Tribunal Supremo refuerza el carácter garantista del convenio concursal y consolida una interpretación que prioriza la seguridad jurídica, la transparencia y la protección de los acreedores.



