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Control por Personas Físicas en Grupos de Sociedades: la AP de Madrid Extiende al Derecho Societario la Doctrina Concursal

La realidad empresarial española se caracteriza, en gran medida, por la existencia de grupos de sociedades estructurados en torno a empresarios, familias o socios que ejercen una dirección unitaria sobre varias compañías, sin que necesariamente exista una sociedad matriz que ostente formalmente el control. Sin embargo, el concepto tradicional de grupo societario se ha construido históricamente sobre un esquema más rígido, basado en la existencia de una sociedad dominante que controla a otras sociedades dependientes.

La SAP Madrid 26/2026, de 16 de enero, incorpora una relevante reflexión sobre el concepto de grupo de sociedades al considerar trasladable al ámbito societario la doctrina del Tribunal Supremo que admite que una persona física pueda ejercer el control determinante de un grupo empresarial. Aunque la Audiencia Provincial no aprecia finalmente la existencia del grupo alegado en el caso concreto, la resolución abre un interesante debate sobre la interpretación del artículo 42 del Código de Comercio y sobre el papel que el control efectivo puede desempeñar en la configuración jurídica de los grupos societarios.

Control por Personas Físicas


Base Normativa: el Concepto de Grupo de Sociedades en Nuestro Ordenamiento

El concepto de grupo de sociedades carece en nuestro ordenamiento jurídico de una regulación unitaria y sistemática. Pese a la indudable relevancia práctica de esta figura en el tráfico mercantil, el Derecho español no contiene una definición general de «grupo de sociedades», habiéndose configurado su régimen jurídico a partir de diversas normas sectoriales y, muy especialmente, de la construcción jurisprudencial.

El principal referente normativo se encuentra en el artículo 42 del Código de Comercio, precepto que regula el deber de formular cuentas anuales consolidadas y que identifica la existencia de un grupo cuando una sociedad ostenta el control, directo o indirecto, de otra. A estos efectos, la norma presume la existencia de control, entre otros supuestos, cuando una sociedad posee la mayoría de los derechos de voto de otra, tiene la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o puede ejercer una influencia dominante sobre ella.

Sobre la base de este precepto, tradicionalmente se ha venido identificando el grupo de sociedades con una estructura de carácter vertical, integrada por una sociedad dominante y una o varias sociedades dependientes. Sin embargo, la realidad empresarial actual presenta modelos organizativos mucho más complejos y flexibles, especialmente en el ámbito de las empresas familiares, las sociedades patrimoniales o los denominados grupos de hecho, en los que la dirección unitaria y la toma de decisiones estratégicas son ejercidas por una persona física o por un núcleo familiar, sin que exista una sociedad cabecera que ostente formalmente la posición de dominio.

La jurisprudencia, particularmente en el ámbito concursal, ha ido perfilando una interpretación del concepto de grupo que atiende a la realidad económica subyacente y a la existencia de situaciones efectivas de control, más allá de las estructuras societarias estrictamente formales.

Es precisamente en este contexto donde adquiere especial relevancia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 26/2026, de 16 de enero, al trasladar esta concepción material del grupo desde el Derecho concursal al ámbito del Derecho de sociedades, abriendo un interesante debate sobre el alcance y la función del concepto de grupo en nuestro ordenamiento jurídico.

 

La SAP Madrid 26/2026: la Extensión de la Doctrina Concursal al Derecho de Sociedades

La Sentencia 26/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de enero, constituye un relevante pronunciamiento en materia de grupos societarios al reconocer la posibilidad de apreciar la existencia de un grupo de sociedades aun cuando el control no sea ejercido por una sociedad dominante, sino por una persona física.

La Audiencia Provincial parte de que el concepto de grupo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio debe interpretarse de manera uniforme en los distintos sectores del ordenamiento y considera trasladable al ámbito societario la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el control determinante de un grupo pueda ser ejercido por una persona física. Desde esta perspectiva, la resolución traslada al ámbito del Derecho de sociedades la doctrina que el Tribunal Supremo había venido perfilando en sede concursal, donde ya se había admitido que el control efectivo de varias sociedades puede ser ejercido por una persona física o por un núcleo familiar, siempre que concurra un centro de decisión común y una dirección económica unitaria. La Audiencia Provincial no aprecia finalmente la existencia del grupo de sociedades alegado en el litigio. La Sala considera que los elementos probatorios valorados en primera instancia no permiten concluir que los sujetos implicados controlasen la mayoría de los derechos de voto de la sociedad afectada.

La sentencia incorpora una reflexión doctrinal de notable interés sobre la posible proyección al ámbito societario de criterios desarrollados previamente por la jurisprudencia concursal. La sentencia resulta especialmente relevante porque considera trasladable al ámbito societario la doctrina que admite que el control determinante a efectos del artículo 42 del Código de Comercio pueda ser ejercido por una persona física, sin que resulte imprescindible la existencia de una sociedad dominante que ocupe formalmente la posición de cabecera del grupo.

La resolución toma en consideración una realidad frecuente en el tejido empresarial español, caracterizada por estructuras en las que la influencia decisiva puede concentrarse en personas físicas sin necesidad de una sociedad cabecera.

La relevancia de este pronunciamiento radica, precisamente, en que trasciende el ámbito estrictamente concursal y proyecta al Derecho de sociedades una doctrina jurisprudencial desarrollada originalmente en sede concursal sobre el control ejercido por personas físicas.

 

Relevancia Práctica

La interpretación acogida por la Audiencia Provincial podría adquirir una notable relevancia práctica, especialmente para las empresas familiares, las sociedades patrimoniales y aquellos grupos de hecho en los que la dirección unitaria se articula en torno a una persona física o un núcleo familiar.

La sentencia podría incidir en la interpretación de las relaciones intragrupo y de las operaciones vinculadas, al permitir apreciar la existencia de un grupo societario incluso en ausencia de una sociedad dominante formal. Esta circunstancia puede resultar particularmente relevante en el análisis de determinadas operaciones societarias, en la identificación de potenciales conflictos de interés y en la valoración de la actuación de los órganos de administración.

Asimismo, esta concepción material del grupo podría tener una notable incidencia en el ámbito de la responsabilidad de los administradores sociales. La existencia de una dirección unitaria y de un centro efectivo de decisión puede constituir un elemento especialmente relevante a la hora de analizar determinadas conductas, atribuir responsabilidades o valorar la incidencia de instrucciones emanadas desde el núcleo de control del grupo.

La sentencia también puede adquirir una especial relevancia en el ámbito de los conflictos societarios. La identificación de un grupo de sociedades controlado por una persona física podría resultar determinante en procedimientos relacionados con la impugnación de acuerdos sociales, el ejercicio de acciones de responsabilidad o la resolución de controversias entre socios, particularmente en el contexto de las empresas familiares y de las estructuras societarias complejas.

En definitiva, la SAP Madrid 26/2026 constituye un pronunciamiento de especial interés porque afirma expresamente que la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que una persona física ejerza el control determinante de un grupo puede proyectarse al ámbito general del Derecho societario. Aunque la Audiencia Provincial no aprecia en el caso concreto la existencia del grupo alegado, la resolución aporta una relevante reflexión sobre la interpretación del artículo 42 del Código de Comercio y sobre el papel que el control efectivo puede desempeñar en la configuración jurídica de los grupos de sociedades.